APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ACREDITACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CIRCOS NACIONALES Y EXTRANJEROS
Núm. 1.424.- Santiago, 6 de noviembre de 2015.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.216, que Establece Normas en Beneficio del Circo Chileno; en la Ley Nº 20.380, sobre Protección de Animales y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de razón, y
Considerando:
Que fue dictada la ley Nº 20.216, que establece normas en beneficio del circo chileno.
Que, el artículo 7º del citado texto legal establece que «un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior señalará la forma de acreditar el funcionamiento de los circos nacionales y extranjeros, en relación con la normativa fijada por esta ley».
Que, en consecuencia, vengo en dictar el siguiente,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la acreditación del funcionamiento de los circos nacionales y extranjeros:
«REGLAMENTO PARA LA ACREDITACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CIRCOS NACIONALES Y EXTRANJEROS»
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La forma de acreditar el funcionamiento de los circos nacionales y extranjeros, y de las diversas actividades que en ellos se desarrollan, se regirá por las disposiciones del presente reglamento y las respectivas ordenanzas municipales.
Artículo 2.- En relación al establecimiento y funcionamiento de los circos, las ordenanzas municipales establecerán, al menos, lo siguiente:
a) Procedimiento para la presentación de solicitudes de instalación y funcionamiento de los circos, en conformidad a lo señalado en el artículo 3º, del presente Reglamento.
b) Forma de acreditar el cumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad que deberán cumplir los circos, ante las autoridades pertinentes, en concordancia con el presente Reglamento.
c) Montos, plazos y procedencia de los derechos y cobros que efectuará el municipio para el establecimiento y funcionamiento de los circos, y condiciones para eximirlos, en su caso.
d) Condiciones y forma de efectuar publicidad de los circos.
e) Condiciones y plazos para el montaje y retiro de la infraestructura e instalaciones de los circos.
f) Modalidad en que se efectuarán las funciones gratuitas para sectores de escasos recursos, para el caso descrito en el inciso cuarto, del artículo 4, del presente Reglamento.
g) Sanciones que procederán por la infracción de las normas de establecimiento y funcionamiento y
h) Otras condiciones que sea necesario normar según las circunstancias del municipio correspondiente.
TÍTULO II
Del establecimiento de los circos
Artículo 3.- Para el funcionamiento de los circos en una comuna, las personas naturales y/o jurídicas que desarrollen estas actividades deberán presentar una solicitud formal al municipio correspondiente, conforme al procedimiento establecido en la respectiva ordenanza municipal, acompañando al menos los siguientes antecedentes, en formato físico:
a) Copia de la cédula de identidad del solicitante o, en caso de tratarse de una persona jurídica, copia simple de la escritura de constitución junto al certificado de vigencia de no más de 60 días de antigüedad y antecedentes de la personería del representante legal.
b) Copia de la declaración de Instalación Eléctrica ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), conforme a lo señalado en el artículo 6º, del presente Reglamento.
c) Documentación que acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5, del presente Reglamento.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de establecimiento y funcionamiento por parte del municipio, se respetará el orden de presentación de las solicitudes, especialmente en relación al uso del terreno descrito en el inciso tercero, del artículo siguiente.
Artículo 4.- Los circos sólo podrán instalarse en lugares debidamente autorizados conforme a la legislación vigente, sean estos recintos municipales, particulares, bienes fiscales o bienes nacionales de uso público.
Podrán las municipalidades otorgar permisos de ocupación transitorios, para realizar espectáculos circenses en bienes municipales o nacionales de uso público.
Cada municipio podrá determinar la afectación de un sitio de dominio o tenencia municipal, dotado de los servicios indispensables, tales como agua, luz, servicios higiénicos, retiro de basura, entre otros, para el funcionamiento de circos y otros espectáculos similares, solicitando la opinión a las organizaciones regionales o nacionales en su defecto, de artistas circenses. En caso de que los circos utilicen dichos sitios, en el acto de autorización se deberá especificar el período de permanencia en el terreno y la forma en que se pagarán los servicios asociados a éste.
Las ordenanzas municipales establecerán las normas básicas que deberán cumplir los convenios que cada circo celebre con la respectiva municipalidad, tendientes a la realización de funciones gratuitas, para los sectores de escasos recursos.
Una vez que se produzca la caducidad, decaimiento, revocación o invalidación de la autorización de funcionamiento del circo, se deberá proceder al retiro de las instalaciones, en el plazo y modalidades que se establezca en las respectivas ordenanzas municipales
TÍTULO III
De las condiciones de salud, higiene y seguridad generales en el funcionamiento de los circos y de las instalaciones eléctricas
Artículo 5.- Los circos deberán cumplir con la normativa sanitaria, de higiene y ambiental vigente.
Artículo 6.- La iluminación de los circos deberá ser eléctrica y éstos deberán acreditar su correcta instalación y funcionamiento mediante la documentación pertinente.
Artículo 7.- Lo previsto en el artículo 6, del presente reglamento, no regirá en el evento que el circo hiciere uso de las instalaciones dispuestas por la municipalidad al efecto conforme al inciso tercero, del artículo 4º, del presente Reglamento.
TÍTULO IV
De los animales de circo
Artículo 8.- Los circos deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º, de la ley Nº 20.380.
Artículo 9.- En un lugar destacado en el acceso del circo deberán mantenerse a la vista los certificados correspondientes entregados por el Servicio Agrícola y Ganadero.
TÍTULO V
Del pago de derechos
Artículo 10.- Los derechos que cobren los municipios a los circos que operen en la comuna serán regulados mediante la ordenanza municipal respectiva, la que podrá establecer las condiciones para eximir de dicho pago a los circos.
TÍTULO VI
De los circos extranjeros
Artículo 11.- El circo se considerará extranjero cuando su dueño sea extranjero y su origen será el de su nacionalidad.
Cuando su dueño sea una persona jurídica, su origen será el lugar de su constitución.
Artículo 12.- Los circos de procedencia extranjera deberán actuar en el territorio nacional sujetándose en todo a la legislación vigente, particularmente en los aspectos sociales, laborales y de inmigración.
Artículo 13.- Para acreditar su funcionamiento, los circos extranjeros deberán cumplir con todos los trámites y requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 14.- Los circos extranjeros no podrán gozar de privilegios tributarios, arancelarios o de otra especie, salvo que, bajo condición de reciprocidad, en su país de origen se reconozcan estos mismos privilegios a los circos chilenos, lo cual deberá ser acreditado por las instituciones circenses y confirmado por las autoridades correspondientes al ingresar al país.
TÍTULO VII
Fiscalización y sanciones
Artículo 15.- La infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento será sancionada conforme a lo dispuesto en las ordenanzas municipales respectivas y a la normativa sectorial pertinente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Carlos Furche Guajardo, Ministro de Agricultura.- Máximo Pacheco Matte, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Interior.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 1.424, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Núm. 57.409.- Santiago, 4 de agosto de 2016.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la Acreditación del Funcionamiento de los Circos Nacionales y Extranjeros, por encontrarse ajustado a derecho, teniendo en consideración que la exención del pago de derechos a que aluden los artículos 2º, letra c), y 10, de dicho texto reglamentario, sólo puede ser parcial, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 20.216, que Establece Normas en Beneficio del Circo Chileno.
Además, cabe indicar que las sanciones que se establezcan en las ordenanzas municipales a que se refiere el artículo 2º, letra g), de ese reglamento, deberán guardar concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Finalmente, cumple con hacer presente que esa Secretaría de Estado, en lo sucesivo, deberá inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas en blanco de los instrumentos que se remitan para toma de razón, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes Nos 65.301, de 2015, y 44.759, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, o bien imprimir por ambos lados.
Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro del Interior y Seguridad Pública
Presente